lunes, 2 de febrero de 2015

Criterio de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en relación a la Ayuda Económica para subsidio de Canasta Básica y Bono de Asistencia que aplica la Empresa a sus trabajadores.

SENTENCIA No. 1348. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua, veinticinco de septiembre del año dos mil trece.- Las once y treinta minutos de la mañana.
En el caso de autos, ésta Sala de lo Constitucional, atendiendo lo establecido en el artículo 13 de la Ley No. 260 “Ley Orgánica del Poder Judicial” considera que efectivamente, tal como lo afirma el recurrente, en la Sentencia No. 451 de las once y treinta y ocho minutos de la mañana del diecisiete de abril del presente año dos mil trece, recurrida de Aclaración no se observó los criterios precedentes de ésta Sala de lo Constitucional, sustentados en la Sentencia No. 506 de las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana del ocho de marzo del año dos mil doce, en el sentido que los Bonos de Asistencia obtenidos por los trabajadores, como parte de los Beneficios de la Convención Colectiva, no tienen carácter remuneratorio, y por consiguiente no pueden estar afectados por el Régimen de Cotizaciones del Seguro Social, por ser beneficios laborales sujetos a condiciones especiales, es decir por ser derechos adquiridos con carácter de ius cogens  obtenidos mediante la Convención Colectiva, la cual es de obligatorio cumplimiento entre las partes, y que además  de conformidad con el artículo 236 in fine de la Ley No. 185 “Código del Trabajo” ninguna autoridad laboral administrativa, ni judicial, podrá propiciar la renuncia de los trabajadores a los derechos adquiridos o beneficios obtenidos por vía de la Convención Colectiva. Esta Sala de lo Constitucional considera elemental para el caso de marras, retomar el criterio sostenido en la Sentencia No. 506 del año dos mil doce, la cual en sus Considerandos V, VI y VII, literalmente establecen: V.- En el caso concreto ESTA SALA DE LO CONSTITUCIONAL considera que la Convención o Convenio Colectivo es la fuente de derecho (del trabajo o laboral) entre las partes en la cual se acuerdan o pactan, entre el trabajador y el empleador, el mejoramiento de beneficios para los trabajadores, siendo de obligatorio cumplimiento entre las partes que lo suscriben; es decir, que la Convención o Convenio Colectivo es la fuente de la relación laboral fundamentadora de derechos y obligaciones entre el trabajador y el empleador, conteniendo clausulas de carácter normativo o legal, a la cual se sujetan, en aplicación o interpretación, reflejando lo estipulado en la Ley y regulando las condiciones no contenidas en la misma. VI, En las presentes Diligencias,  ESTA SALA DE LO CONSTITUCIONAL considera que la interpretación de los funcionarios recurridos de realizar Ajustes al seguro social a la Ayuda Económica para subsidio de Canasta Básica y Bono de Asistencia que aplica la Empresa a sus trabajadores, según Convenio Colectivo vigente, entra en contravención con  nuestro marco regulatorio debido a que dichos beneficios laborales están sujetos a condiciones especiales, a derechos adquiridos, con carácter de ius cogens, contenidos en la Convención Colectiva (de obligatorio cumplimiento entre las partes) suscrita entre empleadores y trabajadores de la Empresa, y por lo tanto no pueden ser considerados parte del salario
nominal de los trabajadores. Según el art. 236 infine de nuestro Código del Trabajo, expresa que ninguna autoridad laboral administrativa, ni judicial podrá propiciar bajo ningún procedimiento la renuncia de los trabajadores o sus dirigentes sindicales a reivindicaciones, derechos adquiridos, prestaciones o beneficios obtenidos por la vía de convenios colectivos e incorporados por ello a sus contratos individuales de trabajo; es decir, que se debe cumplir con lo establecido en la Convención o Convenio Colectivo evitándose interpretaciones que restrinjan derechos (ya adquiridos) de los trabajadores.

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viernes, 30 de enero de 2015

TEMA DE LA SEMANA

Criterio sostenido por el TRIBUNAL NACIONAL LABORAL DE APELACIONES, en relación a la forma en que se deben reclamar ante la instancia judicial el pago de HORAS EXTRAS.

SENTENCIA No. 435/2012, de las diez y cinco minutos de la mañana del diez de octubre del dos mil doce, en la que se dijo: “…SE CONSIDERA: II.- DE LA FORMA PARA RECLAMAR Y DEMOSTRAR LAS HORAS EXTRAS: Para la procedencia del derecho al pago de horas extraordinarias reclamadas en sede judicial, es imprescindible la determinación concreta y exacta de los días y horas extraordinarias que pretende el trabajador le sean reconocidos, los que han de constar en forma precisa tanto en el reclamo como en la prueba, de manera que se demuestre que individualizadamente exceden de la jornada legal. Se requiere entonces, que aquel que viene a reclamar pago de horas extras, debe detallarlas hora por hora, día por día, de momento a momento, señalando pormenorizadamente cada una de las fechas y horas exactas en las que laboró, las horas extraordinarias, no cabiendo el reclamo globalizado, requisito con el cual cumplió el demandante y aquí recurrido, pero además, con ese mismo detalle debe proponerse y producirse la prueba para demostrar esta prestación de carácter excepcional y extraordinaria, para que la prueba que se presente para demostrar tal reclamación, contribuya a evidenciar que cada hora extra pedida como laborada por el trabajador demandante, ha sido efectivamente trabajada por éste. Al respecto, este Tribunal Nacional considera que, dada la especial significación que tiene el hecho, para ambas partes contratantes, de haber incumplido la ley, al demandar una y al prestar otros trabajos suplementarios por encima del máximum autorizado, debe determinarse que la prueba de los servicios extraor­dinarios corresponde al trabajador….”